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Viernes 4 de junio de 2010 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7
TITULO TERCERO
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
1. Los grupos parlamentarios se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos,
cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en el
Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley.
2. Los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento internos, conforme a
lo dispuesto en este Reglamento y en sus respectivos estatutos. Las controversias al interior de los
mismos se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias relativas; en su caso, los órganos
directivos del Senado están a lo resuelto.
3. Como forma de organización de los senadores, los grupos parlamentarios concurren al
funcionamiento de la Junta, del Pleno y de las comisiones y los comités; coadyuvan al mejor
desarrollo de los procedimientos legislativos y especiales, y las demás actividades específicas del
Senado, así como a la salvaguarda de la disciplina parlamentaria, de acuerdo a las disposiciones
legales y de este Reglamento.
Artículo 26
1. Los senadores que al inicio de la legislatura del año de la elección no se integran a un grupo
parlamentario deben notificarlo mediante escrito con firma autógrafa dirigido al Presidente, por
conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.
CAPITULO SEGUNDO
DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 27
1. En la primera sesión ordinaria del Senado, posterior a la de su instalación en el año de la elección, el
Presidente de la Mesa formula, en su caso, declaratoria de la constitución de los grupos
parlamentarios e informa al Pleno de aquellos senadores que no forman parte de ningún grupo.
2. No se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria
correspondiente por parte del Presidente de la Mesa en la primera sesión ordinaria del Senado.
Artículo 28
1. Los grupos parlamentarios que por cualquier causa dejan de tener el mínimo de integrantes que
establece la Ley se consideran disueltos para todos los efectos legales y reglamentarios. Para la
tramitación administrativa correspondiente disponen de un plazo de hasta treinta días.
Artículo 29
1. Las modificaciones en la titularidad de los cargos directivos al interior de los grupos parlamentarios,
son notificadas de manera escrita por el respectivo coordinador a la Presidencia de la Mesa
Directiva, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su realización, anexando copia del acta o
acuerdo respectivo. Los cambios de coordinadores se informan con base en la Ley.
2. Las reformas a los estatutos de los grupos parlamentarios se informan al Presidente dentro de los
diez días hábiles posteriores a su aprobación, anexándose copia del acta o acuerdo modificatorio
respectivo y un ejemplar del estatuto con las nuevas disposiciones.
3. Las modificaciones referidas en los dos párrafos anteriores entran en vigor al momento en que la
Mesa Directiva toma conocimiento de ellas.
Artículo 30
1. Conforme a la Ley, los grupos parlamentarios informan y justifican, ante el órgano de control interno
del Senado, el uso y destino de los recursos que se les asignan.
2. Dentro del informe sobre el ejercicio del presupuesto de egresos del Senado, que se rinde a la
Auditoría Superior de la Federación, se incluyen las erogaciones de los grupos parlamentarios.